miércoles, 12 de septiembre de 2007

Pasos hacia el derecho internacional privado del trabajo.

Por Marcos López Oneto, Abogado


INTRODUCCION
La globalización de la economía se manifiesta a través de diversas formas. Una de éstas, y que tiene repercusiones directas en el Derecho de Trabajo, está constituida por el cúmulo de problemas e interrogantes jurídicas que se generan a propósito del desplazamiento de trabajadores de un país a otro.
Esta cuestión, por cierto, no es trivial, pues lo que está en juego son los derechos laborales de las personas que pueden verse afectados en su esencia.
En efecto, puede suceder que (a) un chileno sea contratado en Chile para prestar servicios bajo subodinación y dependencia en el extranjero, (b) en un país cuya legislación laboral es menos beneficiosa que la chilena y que, (c) con ocasión de la ejecución del contrato en el extranjero, se suscite una controversia respecto a cuál legislación es la que se debe aplicar: ¿La chilena, que es más beneficiosa, o la extranjera, que no lo es tanto?.
Las soluciones a este problema jurídico las brinda el Derecho Internacional Privado del Trabajo que, corrientemente, ha sido definido como el conjunto de normas destinadas a resolver los conflictos de leyes del trabajo.
Esta rama del Derecho responde las preguntas precedentemente planteadas, mediante la denominada norma de conflicto de leyes que determina la legislación aplicable a una relación jurídica de Derecho Internacional Privado.
La función de la norma de conflicto es determinar la legislación, nacional o extranjera, que va a regir la relación jurídica.
Vista estructuralmente, la norma de conflicto es aquella que contiene un elemento esencial que engarza o anuda la relación jurídica de que se trate, con una legislación determinada. Este elemento, denominado "factor de conexión", varía según la categoría de las materias de que se trate.
Los factores de conexión más usados son:
1) Nacionalidad, personas naturales o jurídicas, o de algunos bienes a quienes se les asigne también este atributo (naves y aeronaves);
2) El domicilio, en cuanto vincule a las personas, o a algunos bienes, al territorio de un Estado determinado;
3) La situación o lugar en que: a) se encuentre una persona, b) se encuentre un bien mueble o inmueble y c) se realice un acto; y,
La autonomía de la voluntad
Pues bien, el objeto de este artículo es presentar la siguiente hipótesis relativa a estas materias, a saber:
En el ordenamiento jurídico chileno, no existe un Derecho Internacional Privado del Trabajo, dado que las normas de solución de conflictos de leyes que se contemplan, no tienen por objeto particular resolver controversias sobre materias laborales.
Junto con lo anterior, se propondrán también algunas bases para la configuración de un Derecho Internacional Privado del Trabajo.
1. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO DEL TRABAJO
Como primera cuestión a despejar, conviene distinguir el Derecho Internacional Privado del Trabajo del Derecho Internacional del Trabajo.
Este último se define generalmente como el conjunto de normas y principios jurídicos laborales emanados de fuente internacional, destinados a uniformizar e internacionalizar el Derecho del Trabajo; en tanto que el primero, como el conjunto de normas y principios que tienen por objeto resolver los conflictos que se presenten con ocasión de la aplicación de las leyes laborales en el espacio (1).
Las diferencias entre uno y otro son, pues, substanciales.
El Derecho Internacional del Trabajo pertenece al amplio dominio del Derecho Internacional Público, en cuanto implica la vigencia de un sistema jurídico aceptado por la comunidad Internacional, en la perspectiva de regular las interacciones jurídicas entre los Estados, creando derechos y obligaciones entre ellos.
El Derecho Internacional Privado del Trabajo, por su parte, tiene por objeto principal no el establecer derechos y obligaciones entre los Estados, sino que el determinar cuál es la jurisdicción competente o la ley que debe aplicarse en caso de concurrencia simultánea de dos o más jurisdicciones o de dos o más leyes en el espacio, que reclaman su observancia.
El Derecho Internacional Privado del Trabajo se ha ido formando a lo largo de los años, mediante una variedad de leyes que los Estados han dictado con el objeto de resolver los conflictos espaciales de leyes laborales.
Lo determinante para distinguir la existencia de este Derecho en los ordenamientos jurídicos, es, como se advierte, la localización en su interior de leyes que resuelvan los conflictos espaciales de leyes laborales que pudieran suscitarse.
Por ejemplo, supongamos que un minero chileno residente en Puerto Natales y contratado en esa localidad de Chile para prestar servicios en Río Negro, República de Argentina, sufre un accidente de trabajo en éste último país: ¿Qué legislación se aplicará para calificar de accidente del trabajo el siniestro? ¿La chilena o la argentina?.
¿O qué sucedería, en el mismo caso, si, por ejemplo, la legislación argentina no admitiera la indemnización por accidentes del trabajo y la chilena, en cambio, si lo hiciere? (2).
En ambos casos la solución pasa por determinar la existencia de una norma de solución de conflictos de leyes laborales; pasa, por ende, por establecer el Derecho Internacional Privado del Trabajo del ordenamiento jurídico requerido.
2.¿DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO DEL TRABAJO CHILENO?
Un primer examen de la legislación chilena nos ha llevado al convencimiento provisional, por cierto, que en nuestro ordenamiento jurídico no existen normas especiales que resuelvan los conflictos de leyes que pudieran presentarse en materia laboral (3).
Esta constatación nos lleva a concluir que, por consiguiente, el Derecho chileno no posee un
Derecho Internacional Privado del Trabajo, propiamente tal.
Dado lo anterior, la determinación de cuál es la jurisdicción competente o la ley que debe aplicarse en caso de concurrencia simultánea de dos o más jurisdicciones o de dos o más leyes en el espacio, en un caso de naturaleza jurídica laboral, ciertamente que debe ser resuelto recurriendo al sistema de Derecho Internacional Privado común, cuyas principales normas se encuentran en el Código Civil y no en el Código del Trabajo o en sus leyes complementarias.
También debe reconocerse que en la materia podrían gravitar las normas del Código de Derecho de Internacional Privado o Código Bustamante, al cual nos referiremos al final de este apartado.
2.1.- CODIGO CIVIL
Respecto del Código Civil, interesa hacer algunas precisiones sobre sus artículos 14 y 15.
Como es de popular conocimiento jurídico, la norma básica en la materia es la del artículo 14,
que dispone:
"La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros".
Este artículo consagra el principio de la territoriedad de la ley, en cuya virtud la ley chilena rige a todas las personas que se encuentren dentro del territorio de la República, sean éstas nacionales o extranjeras.
A la inversa, la ley chilena no rige ni obliga a chilenos ni extranjeros, aunque conserven su domicilio en Chile, cuando se encuentran fuera del país.
Sin embargo, y como una manera de evitar el fraude a la ley y de proteger a los chilenos en las obligaciones o derechos que nacen de las relaciones de familia, don Andrés Bello, apoyado en Vattel, Wheaton y otros autores de su época, introdujo excepciones a este principio de la territoriedad (4).
Así es como el artículo 15 del Código Civil consagra la aplicación excepcional de la ley chilena a los chilenos que se encuentren en el extranjero, en ciertas situaciones taxativas que se refieren a su estatuto personal: estado civil; capacidad, cuando el acto va a producir efecto en Chile; en las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero sólo exclusivamente de sus cónyuges y parientes chilenos.
En los demás casos, el chileno ausente de Chile queda íntegramente regido por la ley extranjera. Por su parte, los extranjeros que se encuentren en el extranjero, aunque realicen actos que vayan a producir efecto en Chile y tengan cónyuge y parientes chilenos, quedan regidos por las leyes extranjeras correspondientes.
En resumen, "nuestra legislación no reconoce al estatuto personal del extranjero en Chile (artículo 14, Código Civil); y, por su parte, el estatuto personal del chileno no tiene aplicación más allá de nuestras fronteras, salvo en los casos taxativos que hemos indicado (artículo 15, Código Civil)" (5), dentro de las que no se encuentran las relaciones de trabajo.
2.2 CODIGO DE BUSTAMANTE
Finalmente, y en lo concerniente al Código Bustamante, resulta pertinente destacar que su aplicabilidad en el ordenamiento jurídico chileno siempre es residual, pues sus normas sólo pueden operar cuando no entren en contradicción con las del Derecho Interno.
En efecto, el Congreso Nacional aprobó dicho Código con la siguiente reserva: "Apruébase el Código de Derecho Internacional Privado, suscrito el 20 de febrero de 1928, en la sexta Conferencia Internacional Americana de la Habana, con la reserva de que, ante el derecho chileno y con relación a los conflictos que se produzcan entre la legislación chilena y alguna extranjera, los preceptos de la legislación actual o futura de Chile prevalecerán sobre dicho Código en caso de desacuerdo entre unos y otros" (6).
Por consiguiente, la primera valla que deberá que transponer el intérprete jurídico será la de establecer si existe contradicción entre las normas del Derecho Interno y las del Código Bustamante, en relación con un caso laboral.
Nosotros somos de la opinión que, , existiría un desacuerdo normativo y, en tal caso, por ende, debería aplicarse la legislación chilena.
El Código Bustamante no regula expresamente las cuestiones laborales. Se limita clasificar las leyes en personales (o de orden público), territoriales (locales o de orden público internacional) y en leyes voluntarias (o de orden privado).
Las leyes territoriales o de orden público internacional, son aquellas que obligan por igual a cuantos residen en el territorio, sean o no nacionales. Estas leyes son imperativas y territoriales. Además pueden llegar a ser territorialmente expansivas, pues siguen al nacional cuando se encuentra fuera del territorio.
Algunos autores, entre ellos Francisco Tapia Guerrero (7), sostienen que las leyes laborales chilenas admiten ser clasificadas como leyes territoriales o de orden público internacional y, por tanto, podrían llegar a ser territorialmente expansivas. Es decir, podrían aplicarse extraterritorialmente.
Así es como el caso propuesto a vía de ejemplo en este artículo, se solucionaría en el sentido de concluir que el trabajador contratado en Chile para prestar servicios en el extranjero, siempre quedaría sometido a la ley chilena, ya sea que el trabajo se ejecute en Chile o en el extranjero.
Nuestro entendimiento del asunto nos lleva, por ahora, a no compartir la tesis de Tapia Guerrero porque, si confrontamos las disposiciones del Código Bustamante con las del Código Civil, a propósito de un caso laboral, siempre prevalecerán las disposiciones chilenas, dado que:
a) El Código de Bustamente no regula expresamente materias laborales, y b) El Código Civil chileno deja fuera de las hipótesis de aplicación extraterritorial de la ley, todo lo relativo a cuestiones laborales (8).
No estando previsto, pues, en el sistema común de Derecho Internacional Privado chileno, la aplicación extraterritorial de la ley laboral, la verdad es que, por ahora -insistimos-, no vislumbramos la posibilidad teórica de solucionar el conflicto de leyes laborales, recurriendo al Código Bustamante, el cual, en caso de conflicto entre la legislación chilena y alguna extranjera, sencillamente no se aplica, por el mandato de la expresa reserva con que fuera aprobado y ratificado por Chile.
3. SOLUCION DE CONFLICTOS ESPACIALES DE LEYES EN ASUNTOS LABORALES
Sobre la base de las consideraciones precedentemente efectuadas, cabe afirmar que la ley laboral chilena sólo se aplica territorialmente y, jamás, extraterritorialmente, pues no existe norma jurídica que así lo autorice.
Así tenemos que, por ejemplo, en el caso del chileno que es contratado en Chile para prestar servicios en el extranjero, el contrato de trabajo se rige por la ley laboral chilena pues se celebró en Chile. Con todo, y puesto que la ley laboral sólo rige territorialmente, las obligaciones que se ejecuten en el extranjero no podrán estar afectas a la Ley chilena porque ésta no rige extraterritorialmente.
En la práctica, pues, habrá que distinguir las obligaciones que se ejecutan en Chile de las que
se ejecutan en el extranjero. Las que ejecuten en Chile, ciertamente que se regirán por la ley
chilena. Por su parte, las que se ejecuten en el extranjero, se regirán por la ley del lugar o país respectivo (9).
4. PASOS HACIA UN DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO DEL TRABAJO CHILENO
Evidentemente que el actual estado de cosas jurídicas mostrado a través de este artículo, puede dar origen a preocupantes injusticias.
Puede suceder que un chileno sea contratado en Chile para prestar servicios bajo subordinación y el dependencia en un país cuya legislación consagra normas laborales menos protectoras que las chilenas.
Y seguramente podría llegar a suceder que el empleador se aprovechara de esta circunstancia y, bajo tal pretexto, le exigiera al trabajador un cumplimiento de las obligaciones laborales de conformidad a la legislación extranjera que, al trabajador, le resulta más gravosa.
O lo contrario, a saber: que el trabajador demande al empleador exigiéndole el pago de prestaciones laborales que el Derecho del Trabajo Chileno no contempla, pero que si consagra el del país donde se está prestando el servicio.
El Juez chileno que conozca del asunto bien podría aplicar el principio de territoriedad y concluir que, la ley laboral, no se aplica extraterritorialmente y que, por consiguiente, la relación laboral ejecutada en el extranjero se somete a las leyes del lugar.
Pero bien podría tener un criterio distinto, pues no cuenta con una norma de Derecho Internacional Privado del Trabajo que oriente de manera clara y uniforme sus razonamientos.
Reconozcamos, pues, así situados en el tema, que la cuestión es compleja y admite interpretaciones en varios sentidos, generando una razonable incertidumbre en los actores de la relación jurídica laboral.
Como decíamos más atrás, don Andrés Bello, en el siglo pasado, como una manera de evitar el fraude a la ley y de proteger a los chilenos en las obligaciones o derechos que nacen de las relaciones de familia, apoyado en Vattel, Wheaton y otros autores de su época, introdujo excepciones a este principio de la territoriedad del artículo 14 del Código Civil.
Ciertamente que Don Andrés Bello no pudo haber incorporado al sistema de excepciones las relaciones del trabajo, ya que por aquellos años, se consideraba que éstas debían ser reguladas por el Código Civil a través del contrato de arrendamiento de servicios inmateriales y del contrato de arrendamiento de criados domésticos, según fuere el caso.
Pensamos que el estado actual de desarrollo de los procesos de integración y globalización mundial, así como de autonomía e importancia fundamental de las relaciones del trabajo, solicita de nuestro ordenamiento jurídico una norma especial de solución de conflictos espaciales de leyes laborales.
Vale decir, se precisa urgentemente de un Derecho Internacional Privado del Trabajo chileno, a fin de evitar fraudes a la ley laboral chilena, del mismo modo que don Andrés Bello quiso evitar fraudes a su Código Civil en las relaciones de familia.
Al respecto, creemos que la regla jurídica que concretice esta necesidad normativa debería estar gobernada siempre por el principio protector pero, naturalmente, también por el principio más general de la seguridad jurídica, en el sentido que las partes sepan, de antemano, las consecuencias jurídicas de sus actos.
¿Cómo se concilian ambos principios?.
Pensamos que estableciendo una norma que deje entregada la ejecución de las obligaciones del contrato de trabajo siempre al Derecho chileno, pues éste siempre será algo conocido por las partes.
Debería, en tal caso, hacerse algún esfuerzo en el sentido de introducir una norma de solución de conflictos especiales de leyes laborales en el Código del ramo.
Quizás una que señale expresamente que las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores celebradas en Chile, se regirán siempre por el Código del Trabajo, aún cuando sus obligaciones se ejecuten en el extranjero.
(1) ALBONICO VALENZUELA, Fernando. "Manual de Derecho Internacional". Santiago, Editorial Jurídica de
Chile, 1957, pp. 323 y ss; GAETE BERRIOS, Alfredo."Tratado de Derecho del Trabajo y Seguridad Social".Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1963, pp. 67 y ss.; GUZMAN LATORRE, Diego. "Curso de DerechoInternacional". Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1973, pág. 62; MONTT BALMACEDA, Manuel.
"Principios de Derecho Internacional del Trabajo. La O.I.T.". Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1998, pág.
23; VAZQUEZ VIALARD, Antonio y otros autores."Tratado de Derecho del Trabajo". Buenos Aires,
Editorial Astrea, 1982, pp. 851 y ss.
(2) La frecuencia con que se presentaban estos conflictos entre Chile y Argentina obligó a ambos Gobiernos a suscribir en Buenos Aires, con fecha 1 1 de julio de 1946, un Convenio sobre pago de indemnizaciones por accidentes del trabajo, basado en la reciprocidad. V.GUZMAN LATORRE, Diego. Op. Cit. pág. 62.
(3) En el mismo sentido: GAETE BARRIOS, Alfredo. Op. Cit., y ALBONICO VALENZUELA, Fernando. Op Cit.
(4) GUZMAN LATORRE, Diego. Op. Cit. Pág. 505. y ss.
(5) Ibid. pág. 506.
(6) lbid. pá
(7) TAPIA GUERRERO, Francisco. "Notas sobre la aplicación territorial de la ley de¡ trabajo". Santiago,
Revista Laboral Chilena, Septiembre-Octubre, 1998,pp. 75 a 81.
(8) Cabe destacar que el artículo 198 del Código de Derecho Internacional dispone que "también es territorial la (8)legislación sobre accidentes del trabajo y protección social del trabajador".
(9) La Dirección del Trabajo, mediante Ord. N2 3426/ 205, de 05.07.99., sentó una doctrina similar a la aquí expuesta.

lunes, 3 de septiembre de 2007

Clases de reenvío.

CLASES DE REENVIO.
Reenvío de primer grado: Tiene lugar cuando la legislación del Estado enviado reenvía o retorna la competencia o a la legislación del Estado enviante y éste acepta esta competencia. Ej. Muere un iraní teniendo su último domicilio en EEUU. Según la ley Iraní, la sucesión se rige en este caso por la ley Norteamericana, ley del ultimo domicilio del causante; pero, según la ley norteamericana, se rige por la ley nacional del difunto, o sea, por la ley iraní. Si eL juez iraní acepta la competencia, estaremos ante un reenvío de primer grado.

Reenvío de segundo grado: se trata del caso en que la legislación de un Estado e4nviado reenvía la competencia a la legislación de un tercer estado, que acepta dicha competencia porque su regla de competencia coincide con la regla del país enviante.

Reenvío circular
caso en que varias legislaciones se remiten una a la otra, sin que ninguna acepte su propia competencia, dado que sus reglas de solución de conflictos son diferentes, formándose una cadena sin fin.......

El reenvío.

EL REENVÏO.
Es indudablemente el problema Mas importante del derecho internacional privado.
El reenvío es el fenómeno a que da lugar la existencia de un conflicto negativo entre las disposiciones de derecho internacional
L privado de dos o mas legislaciones que no se reconocen competencia a sí mismas para gobernar una determinada relación jurídica, sino que, por el contrario, atribuyen competencia a otra legislación.

Categorias de leyes en el derecho privado internacional.

Categorías de leyes en el derecho internacional privado.
1) LEX FORI: Se trata de la ley del país en que se encuentra el tribunal que resuelve un problema determinado.
2) LEX CAUSSAE : ES propio del derecho internacional privado en virtud de la cual s se decide que ley en definitiva va a ser aplicable.
3) LEY MATERIAL: Es La ley que se aplica en definitiva y que se contrapone a la ley de conflicto o lex caussae.
4) LEY DE POLICIA: Se trata de normas que no admiten aplicación de la norma extranjera.